En el Estado de Veracruz si existe el fundamento legal, el cual se encuentra en el Código Civil del Estado de Veracruz vigente, y para ello definiremos varios conceptos:
PARENTESCOS POR LEY
¿Qué son parentescos consanguineos?
Artículo 224.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
¿Qué es parentesco de afinidad?
Artículo 225.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
¿Qué es parentesco civil?
Artículo 226.- El parentesco civil es el que nace de la adopción y existe entre el adoptado y el adoptante y los familiares consanguíneos de éste. También existirá parentesco civil con los descendientes del adoptado.
¿Quiénes forman un grado? ¿Qué es la linea de parentesco?
Artículo 227.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Línea recta y transversal
Artículo 228.- La línea es recta y transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
¿Cómo pueden ser las líneas?
Artículo 229.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con un progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
¿Cómo se cuentan los grados?
Artículo 230.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 231.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA OBLIGACIÓN
El fundamento legal se encuentra en el CAPITULO II del citado Código en su articulo 232 también aplica en la adopción el cual textualmente dice:
"ARTICULO 232
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos".
¿Quiénes se encuentran obligados?
- LOS CÓNYUGUES Artículo 233.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568.
- LOS PADRES Artículo 234.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
- LOS HIJOS Artículo 235.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
- LOS HERMANOS Artículo 236.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
- PARIENTES COLATERALES Artículo 237.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
¿Qué comprende?
Artículo 239.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.
¿Cómo se cumple la obligación?
Artículo 240.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
¿Se puede puede reincorporar el acreedor cónyuge y en otros casos?
Artículo 241.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
¿Cómo debe de ser proporcionados?
Artículo 242.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Si existen diversos deudores alimentarios ¿Cómo será la aportación?
Artículo 243.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
En el caso de sólo ser determinados los que puedan otorgar ¿Cómo será el cumplimiento de la obligación?
Artículo 244.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
¿Qué no comprende la Obligación de otorgar el alimento?
Artículo 245.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
¿Quiénes pueden hacer valer el Derecho a la Alimentación?
Artículo 246.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.-El acreedor alimentario;
II.-El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.-El tutor;
IV.-Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.-El Ministerio Público
¿Cómo se finaliza la imposición de dar Alimentos?
Artículo 251.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.-Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.-Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.-En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.-Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.-Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
¿Se puede abdicar a este derecho?
Artículo 252.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
¿Qué pasa cuando no esta presente el insolvente o se rehúsa?
Artículo 253.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Obligación cuando hay un cónyuge ausente
Artículo 254.- El cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, dictando en su caso las medidas necesarias para que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario.
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