miércoles, julio 23, 2014

TIPOS DE PENSIONES EN LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE #VERACRUZ

No hay comentarios. :

Si trabajas al servicio del Gobierno del Estado y deseas acceder a alguna modalidad de pensión la Ley del Propio instituto de pensiones (IPE) establece las siguientes modalidades:

*PENSIÓN POR VEJEZ

Para quienes se encuentren cotizando y/o son derechohabientes a partir del 27 de noviembre de 2007 el numeral 38 de la ley en mención textualmente dice:

"Artículo 38. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 60 años de edad, tengan quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto."

Para aquellos que se encontraban siendo derechohabientes antes del 27 de noviembre de 2007 el numeral 38 de la ley en mención vigente en su momento textualmente dice

“Artículo 38. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tengan quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.”

En esta modalidad de acuerdo a los años de servicio y al sueldo básico es el monto de la pensión según lo dicta el mismo ordenamiento en su artículo 39

Artículo 39. El monto de la pensión por vejez se determinará de acuerdo con los porcentajes al sueldo básico de la tabla siguiente: 

Años  %
15--- 50 %
16--- 52.5 %
17--- 55 %
18--- 57.5 %
19--- 60 %
20--- 62.5 %
21--- 65 %
22--- 67.5 %
23--- 70 %
24--- 72.5 %
25--- 75 %
26--- 80 %
27--- 85 %
28--- 90 %
29--- 95 %
30--- 100 %

*PENSIÓN POR INCAPACIDAD

En esta clase de pensión la normatividad indica lo siguiente:

Artículo 41. La pensión por incapacidad se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente como consecuencia directa del servicio, sea cual fuere el tiempo que hayan estado en funciones, conforme al reglamento aplicable y la tabla de enfermedades profesionales que en él se contiene. 

En este caso, la pensión será igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador y sobre el cual hubiese cubierto las aportaciones respectivas, salvo lo preceptuado en el artículo 35. 

El Instituto calificará técnicamente la incapacidad de que se trate, sea permanente total o permanente parcial, que sufra el trabajador, para los efectos de la vigencia de la pensión, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 46 y demás relativos del capítulo tercero de esta ley. 

Artículo 42. El derecho al pago de esta pensión comenzará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la incapacitación. 

Artículo 43. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se aplicarán las reglas siguientes: 

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad permanente, los familiares derechohabientes señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante el primer año, diez por ciento menos el segundo año e igual deducción en los años sucesivos hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original; 
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, sólo se entregará a los 
derechohabientes, como única prestación, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista.

*PENSIÓN POR INVALIDEZ

Artículo 44. Se otorgará pensión por invalidez a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si contribuyeron con sus cuotas cuando menos durante quince años. 


El derecho al pago de esta pensión comenzará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. 


Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 39 en relación con el artículo 35. 
Artículo 45. No se concederá la pensión por invalidez: 
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de una acción intencionada del trabajador, ni cuando sea producida por abuso de bebidas embriagantes o substancias enervantes u originada por algún delito cometido por el mismo trabajador; 
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador

*PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 50. Cuando un trabajador fallezca a consecuencia directa del cumplimiento del servicio, los derechohabientes señalados en el artículo 4°, fracción III y en el orden que establece, gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al cien por ciento del sueldo o sueldos básicos que estuviera percibiendo el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento. La pensión disminuirá en un diez por ciento en el segundo año y así sucesivamente en los subsecuentes hasta llegar a la mitad de la pensión original. Para ello se tomará en cuenta lo previsto por el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 51. La muerte del trabajador por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad, con quince años de servicios como mínimo, así como la de un pensionado por vejez, incapacidad o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez y orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta ley. El derecho al pago de esta prestación se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión. 

Artículo 52. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo será la establecida en los incisos del a) al f) de la fracción III del artículo 4° de la presente ley. 

La cantidad total a que tengan derecho los deudos del trabajador o pensionado, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando sean varios los beneficiarios y alguno de ellos pierda este derecho, la parte que le corresponda será repartida entre los restantes. 


*Fuente LIPE 2014

No hay comentarios. :

Publicar un comentario